La justicia riojana ordeno rectificar (en su certificado de defuncion) la causa de la muerte de Monseñor Enrique Ángel Angelelli, en virtud del dictado de Sentencia fechada el 12/09/2014 y Resolución Aclaratoria de fecha 12/09/2014, firmes y consentidas -conforme certificación de fs. 9- al momento del inicio de la demanda, obrantes en el cuerpo XII de los autos FCB 97000411/2012/T01 por la que se estable que el fallecimiento del Obispo Monseñor Enrique Ángel Angelelli fue consecuencia de una acción premeditada, provocada y ejecutada en el marco del terrorismo de Estado, y por tal, delito de lesa humanidad, imprescriptible e inanmistiable. Resaltan que, en la sede federal penal mencionada, se determinaron como responsables penales del delito de homicidio doblemente calificado por el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad, en perjuicio de Monseñor Enrique Angelelli, a los Sres. Luciano Benjamín Menéndez y Luis Fernando Estrella (Arts. 45 y 80 -incs. 6 y 7- del C.P. vigente al tiempo de la comisión de los hechos), exponiendo la petición en el marco de las políticas estatales, ratificando el compromiso de la Secretaría de Derechos Humanos, en el esclarecimiento, juzgamiento y reparación de las graves violaciones a los derechos humanos ocurridos en la última dictadura militar (1976-1983).
En medio de tanto negacionismo y oportunismo, la justicia riojana ejerce una accion reparadora en el registro historico dsobre el asesinato del pastor riojano.
La sentencia:
LA RIOJA, seis de Abril de dos mil veintidós.- – – – – – – – – – – – – —————
Expte. N° 10102220000029085 – Letra – “B” – Año 2022 – “BRIZUELA, DELFOR AUGUSTO – INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS EN EL REGISTRO CIVIL”.- – – – – – – –
CAMARA PRIMERA CIVIL, COMERCIAL Y DE MINAS – SALA UNIPERSONAL N° 3:DRA. ANA CAROLINA COURTIS.- – – – – – – –
SECRETARIA: DRA. MARIA JOSE QUIROGA.-
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AUTOS Y VISTOS: Los presentes Expte. N° 10102220000029085 – Letra – “B” – Año 2022 – “BRIZUELA, DELFOR AUGUSTO – INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS EN EL REGISTRO CIVIL”. – – – – – – – – – – – – – – –
1.- A fs. 10/11, se presenta el Sr. Secretario de Derechos Humanos, Délfor Augusto Brizuela, D.N.I. No14.273.636, bajo el patrocinio letrado de la Dra. Yanina Ruartes González, promoviendo Demanda de Rectificación del Acta de Defunción No325, Tomo No104, Folio 51Año 1976, perteneciente al Obispo Monseñor Enrique Ángel Angelelli, fallecido en la ciudad de La Rioja el día 4 de agosto de 1976, la que registra como causa de defunción: “accidente ocurrido sobre Ruta Nacional No38, a horas 15, conforme lo resuelto y ordenado por el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional No1 de esta Ciudad Capital, en los Autos Exptes. No 15.731 – Letra “A” – Año 1976; – Caratulados: “Angelelli Monseñor Enrique Ángel s/ fallecimiento”. Todo en los términos de los Arts. 431o y 432odel C.P.C.L.R” (sic).
Manifiesta que el objeto de la presente es a los fines que se
rectifique la causa de muerte de Monseñor Enrique Ángel Angelelli, en virtud del dictado de Sentencia fechada el 12/09/2014 y Resolución Aclaratoria de fecha 12/09/2014, firmes y consentidas -conforme certificación de fs. 9- al momento del inicio de la demanda, obrantes en el cuerpo XII de los autos FCB 97000411/2012/T01 por la que se estable que el fallecimiento del Obispo Monseñor Enrique Ángel Angelelli fue consecuencia de una acción premeditada, provocada y ejecutada en el marco del terrorismo de Estado, y por tal, delito de lesa humanidad, imprescriptible e inanmistiable. Resaltan que, en la sede federal penal mencionada, se determinaron como responsables penales del delito de homicidio doblemente calificado por el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad, en perjuicio de Monseñor Enrique Angelelli, a los Sres. Luciano Benjamín Menéndez y Luis Fernando Estrella (Arts. 45 y 80 -incs. 6 y 7- del C.P. vigente al tiempo de la comisión de los hechos), exponiendo la petición en el marco de las políticas estatales, ratificando el compromiso de la Secretaría de Derechos Humanos, en el esclarecimiento, juzgamiento y reparación de las graves violaciones a los derechos humanos ocurridos en la última dictadura militar (1976-1983).
Ofrece prueba, cita derecho y finaliza con el petitorio de rigor.
2.- Impreso el trámite de ley, a fs. 12, se impulsa de oficio el trámite procesal como Demanda de Rectificación de Acta de Defunción (Arts. 75 -inc. 22 y 23- CN, Arts. 431, 432 y 433 del CPC), disponiéndose el pase inmediato de las
actuaciones a despacho para ser resueltas.
3.- Incorporan: a) Copia certificada de Sentencia de fecha
12/09/2014 y Resolución aclaratoria de fecha 12/09/2014, firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada, obrantes en el cuerpo XXXII de autos FCB 97000411/2012/T01, dictada por el Tribunal Oral Federal en lo Criminal de la provincia de La Rioja, integrado por los Jueces: Dr. Juan Carlos Reynaga, Dr. José C. N. Quiroga Uriburu y Dr. Carlos Julio Lascano. b) Copia certificada del Acta de Defunción No325, Tomo No104, Año 1976 de Monseñor Enrique Ángel Angelelli. c) Copia de D.N.I. del Señor Délfor Brizuela. d) Copia de Decreto de Designación No023/2019.
Cotejada el Acta de Defunción de fs. 3, cuya inscripción dispuso el Juez de Instrucción de aquel momento histórico, verifico el extremo denunciado por la actora, respecto de la discrepancia con la sentencia firme y consentida dictada en el año 2014 y que refiriera en el punto I precedente.
4.- La normativa vigente del Art. 96 del CCC prevé que el
fallecimiento de las personas humanas se prueba con las partidas del Registro Civil y que la rectificación de las mismas se hace conforme a lo dispuesto en la legislación especial.
Pues bien, de las constancias de autos y las pruebas valoradas precedentemente, puedo concluir que la aplicación de los Arts. 15 y 84 de la Ley Nacional No26.413 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y del Art. 17o inc. “d” de la Ley Nacional No17.671 de Identificación, Registro y Clasificación Del Potencial Humano Nacional, donde se dispone que las inscripciones sólo pueden ser modificadas por órdenes judiciales, ya que, toda vez que sea necesario alterar un asiento de los libros que lleva el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, que exceda las atribuciones de su Dirección, el único medio idóneo destinado a la autorización para la rectificación de la partida de defunción conforme a lo peticionado, es una sentencia.
Advierto, en éste sentido, que los recaudos exigidos por los preceptos mencionados, se encuentran cumplidos y resultan suficientes para admitir la presente acción.
5.- A su turno, el capítulo XII de la Ley 26.413, en su Art. 70 establece que corresponde la intervención de la autoridad judicial cuando el fallecimiento hubiere ocurrido por causas traumáticas. En el capítulo XIV, el Art.79 sostiene que cuando éstas se refieran a inscripciones ya registradas, los oficios o testimonios deberán contener la parte dispositiva de la resolución, especificando nombres completos, oficina, libro, año, folio y acta de la inscripción a la que se remiten. Se dispondrá se tome nota de la misma, consignando la parte pertinente de la resolución judicial, fecha, autos, juzgado y secretaría en que éstos hubieren tramitado.
6.- Por tanto, corresponde ordenar la rectificación de la partida de defunción del Obispo Monseñor Enrique Ángel Angelelli, D.N.I. No2.973.993, anotada en el Acta No325, Tomo No104, con fecha 04/08/1976, del libro de defunción del digesto del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de La Rioja, República Argentina, debiendo efectuar el asiento marginal pertinente y en los términos de la Ley; respecto de la verdadera causa que jurisdiccionalmente determinó su fallecimiento, específicamente; “homicidio premeditado, provocado y ejecutado en el marco del terrorismo de Estado, constituyendo delito de lesa humanidad”(sic) imprescriptible en el sistema jurídico argentino desde 1995, mediante la ley 24.584, ocurridos en la última dictadura militar en la República Argentina entre
7.- A los efectos anteriores, la marginal ordenada deberá transcribir en su totalidad la presente sentencia, y en el libro de rectificaciones judiciales que lleva la oficina competente de la Dirección General del Registro Civil de la Provincia de La Rioja, labrará el acta pertinente, la que además de trascribir ésta misma sentencia, describirá textualmente que la causa de muerte asentada originalmente por orden judicial como: “accidente ocurrido en Ruta Nacional No38, el día 4 de Agosto de 1.976, a horas 15” (sic), fue descartada por sentencia dictada en el año 2014 (ya descripta) determinando que, la causa de la defunción fue Homicidio; conforme, “acción premeditada, provocada y ejecutada en el marco del terrorismo de Estado, de la última dictadura militar ocurrido en el periodo entre 1976 y 1983, constituyendo delito de lesa humanidad, imprescriptible e inanmistiable; acontecido el día 4 de Agosto de 1.976 a horas 15:00 aproximadamente, la que termino con la vida del Obispo de La Rioja Monseñor Enrique Ángel Angelelli; siendo autores mediatos del delito Luciano Benjamín Menéndez y Luis Fernando Estrella” (sic) emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja No01, integrada por los Dres. Juan Carlos Reynaga, José C. N. Quiroga Uriburu y Carlos Julio Lascano.
8.- A modo de conclusión entonces, corresponde tenga por acreditada la pretensión procesal contenida en la demanda, y proceda a la rectificación del Acta de defunción solicitada por tres motivos fundamentales: a) en primer lugar, porque se han cumplimentado los requisitos que impone la legislación vigente en la materia conforme lo desarrollara en los ítems anteriores, b) en segundo lugar, porque resulta trascendente a los fines identitarios y registrales que, la realidad jurídica y la realidad fáctica tengan un correlato fidedigno entre ellos (Art. 75 –inc.22- CN), y c) en tercer lugar, por tratarse de un hecho de gran connotación social, política, histórica y cultural, tanto nacional como provincial.
En igual orden de ideas, los procesos judiciales llevados adelante
para investigar los delitos de lesa humanidad ocurridos en Argentina, durante la dictadura militar en el periodo de 1976-1983, conforme las consideraciones de la CSJN en los caso ”Arancibia, Clavel Enrique” ( fallos 327; 2312), “Simón, Julio Héctor” (fallos 328:2056) y “ Mezzco” (fallos 330,3248); como parte integrante de las masivas violaciones a los derechos humanos cometidas dentro del plan sistemático de persecución y aniquilamiento de un sector de la población civil que se instauró en el último gobierno militar de nuestro país entre los años citados, crímenes de lesa humanidad; porque no solo lesionan a la víctima que ve cercenados sus derechos básicos, sino que también implican una lesión a toda la humanidad como conjunto, y a la sociedad Riojana en particular, en el caso bajo tratamiento.
De allí que, la finalidad legal de “memoria, vedad y justicia”, en este especial caso, finalice con la necesidad imperiosa de dejar plasmado en la identidad y defunción de Monseñor Enrique Ángel Angelelli, que registra el Estado por medio de las partidas pertinentes, la real causa de su defunción: Homicidio de lesa humanidad en los términos de la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal de La Rioja No 01, el 12-09-2014, y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por ello, la Sala Unipersonal N° 3 de la Cámara Primera en lo Civil, Comercial y de Minas;
1.- HACER LUGAR A LA DEMANDA Y ORDENAR LA RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE DEFUNCION del Obispo Monseñor Enrique Ángel Angelelli, D.N.I. No2.973.993, Acta No325, Tomo No104, Año 1.976 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de La Rioja, conforme se dispone en el considerando siete que integra la sentencia y en el término de DIEZ (10) DIAS hábiles, contabilizados desde presentado el oficio, bajo apercibimiento de ley. Art. 804 del CCC.
2.- DISPONGASE que la marginal que asentará la rectificación ordenada en el punto 1 precedente, el Registro General del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de La Rioja, deberá transcribir textualmente lo que sigue: “La causa de muerte asentada originalmente por orden judicial como “accidente ocurrido en Ruta Nacional No38, el día 4 de Agosto de 1.976, a horas 15, fue desestimada por sentencia judicial fechada el 12.09.2014, emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja No01, integrada por los Dres. Juan Carlos Reynaga, José C. N. Quiroga Uriburu y Carlos Julio Lascano; en la que se determinó con certeza absoluta que la causa de fallecimiento del Obispo Monseñor Enrique Ángel Angelelli DNI N°2.973.993, fue HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO por el concurso premeditado de dos o más personas para procurar la impunidad; conforme acción premeditada, provocada y ejecutada en el marco del terrorismo de Estado, de la última dictadura militar ocurrido en el periodo comprendido entre los años 1976 y 1983, constituyendo DELITO DE LESA HUMANIDAD, imprescriptible e inanmistiable, acontecido el día 4 de Agosto de 1976 a horas 15:00 aproximadamente, la que termino con la vida del Obispo de La Rioja; resultando autores mediatos del delito acreditado, los ciudadanos: Luciano Benjamín Menéndez y Luis Fernando Estrella (Arts. 45 y 80 – incs. 6 y 7- del C.P. vigente al tiempo de la comisión de los hechos)”.-
3.- ORDENAR al Registro General del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de La Rioja, proceda a resguardar de manera especial y por la vía que considere pertinente, en sus archivos y libros respectivos, la documentación base (Resolución Judicial de 1976, Partida de Defunción en su consecuencia labrada y la Presente Sentencia Judicial) a perpetuidad y como instrumento público e histórico
(Arts. 1, 2, 3, 10, y cc del CCC, Art. 75 (inc. 22) de la CN y legislación concordante).-
4.- LIBRENSE OFICIOS al Registro General del Estado Civil y Capacidad de las personas de la Provincia de la Rioja a efectos de cumplimentar lo resuelto en los puntos 1, 2 y 3 anteriores; con transcripción íntegra del presente pronunciamiento.- La elaboración de dichos actos procesales, son a cargo de la actora.-
5.- OFICIAR al Registro General del Estado Civil y Capacidad de las Personas, a efectos que envíe la rectificación de la Partida de Defunción previamente confeccionada conforme lo resuelto en los ítems 1, 2 y 3 anteriores al Registro Nacional de las Personas (RENAPER), por la Oficina de Defunciones, en cumplimiento de la normativa interna que así lo dispone y a sus efectos, con copia certificada, autenticada y legalizada de éste pronunciamiento.- La elaboración de dicho
oficio, es a cargo de la actora.- Arts. 10 y 11 del CPC.-
6.- OFICIAR al Registro General del Estado Civil y Capacidad de las Personas, para que remita a ésta Cámara Primera, Sala III, Secretaria B, cinco (05) copias certificadas y autenticadas de la partida de defunción rectificada, con la finalidad de hacer entrega de una copia a la actora, otra para glosar a éstas actuaciones judiciales, la tercera para notificar al Tribunal Oral Federal con asiento en la Provincia de La Rioja, la cuarta para comunicar a la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación
y la quinta para notificar al Ministerio de Gobierno de la Provincia de La Rioja.- 7.- PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.-
Dra. Ana Carolina Courtis.- Camara Primera Civil.- SALA III.- Sec B Página 7